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La Justicia de la Ciudad condenó a Flybondi por daño material y moral

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Lo dispuso la Justicia de la Ciudad al encontrar a FlybondiFb Líneas Aereas S.A. por negarse al reembolso de los pasajes abonados por el demandante y cancelados por razón de la pandemia.

El titular del juzgado n° 24 en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, Darío Reynoso a cargo de la Secretaría de Consumo 1, determinó  que la empresa  abone veinte mil trescientos seis pesos con noventa y dos centavos ($ 20.306,92), en concepto de resarcimiento por daño material, moral y punitivo aparte de los intereses.  Ello en el marco de la causa: «R, G.A. contra Flybondi FB líneas aéreas S.A sobre relacion de consumo» Exp. 167657/2021-0.

«El Sr. G. A. R. inició demanda ordinaria contra FlybondiFbLineasAereas S.A. con el objeto de obtener una indemnización por daños y perjuicios, ya que la demandada se habría negado a devolverle el dinero abonado por pasajes aéreos que no pudo utilizar debido a la pandemia del COVID-19. También solicitó la aplicación de daño punitivo; todo ello con intereses y costas. El demandante celebró un contrato de transporte aéreo abonando tickets para los siguientes trayectos: “1. Vuelo FO5270 de Buenos Aires a Bariloche para el 10 de abril del 2020. 2. Vuelo FO5239 de Bariloche a Buenos Aires para el 19 de abril del 2020”. El día 12.3.2020 por Decreto 260/2020 el Poder Ejecuto Nacional determinó, debido a que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia el 11.3.2020, el Aislamiento Obligatorio y, estableció la suspensión de los vuelos internacionales de pasajeros provenientes de las “zonas afectadas”, durante el plazo de TREINTA (30) días.  Ello en el marco de la causa: «R, G.A. contra Flybondi FB líneas aéreas S.A sobre relacion de consumo» Exp. 167657/2021.

El demandante declaró  haber celebrado un contrato de transporte aéreo abonando tickets para los siguientes trayectos: “1. Vuelo FO5270 de Buenos Aires a Bariloche para el 10 de abril del 2020. 2. Vuelo FO5239 de Bariloche a Buenos Aires para el 19 de abril del 2020”. Asimismo indicó que el día 12.3.2020 por Decreto 260/2020 el Poder Ejecuto Nacional dispuso, debido a que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia el 11.3.2020, el Aislamiento Obligatorio y, dispuso la suspensión de los vuelos internacionales de pasajeros provenientes de las “zonas afectadas”, durante el plazo de TREINTA (30) días. A la vez, , sostuvo que el 16.3.2020 por Decreto 274/2020 el Poder Ejecutivo Nacional determinó la prohibición de ingreso al territorio nacional y la prohibición de transitar por rutas, vías y espacios públicos, con la finalidad de prevenir la circulación y el contagio del COVID-19.

Argumentó que de  acuerdo a las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo “quedaron suspendidos la totalidad de los vuelos contratados imposibilitando la realización de los mismos, obstaculizando así el cumplimiento del contrato de transporte acordado.” Indicó que ya que no pudo utilizar los tickets lo debido hubiera sido y continúa siendo el reembolso de los mismos, lo cual aún no sucedió quedando así demostrada la actitud de incumplimiento de la demandada. Indicó que de la página web de la demandada pudo determinarse que la opción de reembolso es solamente mediante un voucher de transporte para futuros servicios que brinde la demandada, resultando inoperante la opción de reembolso del dinero que fuera lo solicitado por él mediante el centro de atención al cliente. Por otra parte indicó que esta información puede ser contrastada con las políticas publicadas en página web de la aerolínea.

El juez estableció  que:»Nos encontramos frente a una relación de consumo entre la actora, en su carácter de consumidora y la demandada, proveedora de servicios de transporte aéreo. En consecuencia, es menester tener en consideración que nuestro ordenamiento jurídico otorga especial tutela a consumidores o usuarios de bienes y servicios». Determinó que:»En el plano internacional, las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor en el artículo 6, inciso b, Anexo, pto. III de Principios Generales, establece que ‘Las necesidades legítimas que las directrices procuran atender son las siguientes (…) La promoción y protección de los intereses económicos de los consumidores».

«En lo que refiere a nuestro derecho interno, el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que ‘[l]os consumidores tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno’. En la misma línea, en el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se establece que ‘[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna…’”, indicó Reynoso. Quien comentó  que: «Con la entrada en vigencia del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante CPJRC), dicho principio protectorio quedó plasmado en su art. 1 inc. 6.

«Entonces, al prohibirse los vuelos, la finalidad del contrato se vio frustrada, dado que la demandada se vio impedida de cumplir con la prestación y la empresa proveedora accionada, ya en conocimiento de que el objeto contractual no se realizaría, negó la devolución del dinero pagado al actor, configurando la causa ilícita de retención del dinero y en consecuencia el enriquecimiento sin causa. Tal como surge de la compulsa del expediente, la demandada cobró el dinero de los pasajes y frente a la cancelación de los vuelos por la pandemia se negó a devolverlo , por lo que dicha negativa configura un enriquecimiento sin causa (conf. art. 1794 del CCyCN.)», finalizó  el juez.